JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL: SX-JRC-76/2010 Y SX-JRC-77/2010 ACUMULADOS.
ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO.
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRO.
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.
SECRETARIO: BENITO TOMÁS TOLEDO.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a quince de diciembre de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral al rubro indicados, promovidos por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, respectivamente, en contra de la resolución de treinta de julio del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en los juicios de nulidad JUN/002/2010 y su acumulado JUN/003/2010, mediante la cual se confirmó la validez de la elección de diputados en el distrito VI, con cabecera en José María Morelos, Quintana Roo, así como la entrega de las constancias de mayoría a favor de la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por los actores y de las constancias de autos se advierten:
a. Elección. El cuatro de julio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, a los diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito VI, con cabecera en José María Morelos, Quintana Roo.
b. Cómputo distrital. El siete siguiente, el Consejo Distrital VI del Instituto Electoral de Quintana Roo celebró la sesión de cómputo de la elección de diputados de ese distrito.
En dicha sesión se efectuó el recuento de los votos de las siguientes casillas:
No. | Casilla | Causal |
1. | 262 B | Votos nulos mayores a diferencia entre primero y segundo lugar. |
2. | 262 C2 | Votos nulos mayores a diferencia entre primero y segundo lugar. |
3. | 264 B | Votos nulos mayores a diferencia entre primero y segundo lugar. |
4. | 264 C2 | Votos nulos mayores a diferencia entre primero y segundo lugar. |
5. | 268 C1 | Votos nulos mayores a diferencia entre primero y segundo lugar. |
6. | 268 C2 | Votos nulos mayores a diferencia entre primero y segundo lugar. |
7. | 269 B | Errores o inconsistencias evidentes. |
8. | 271 C1 | Ausencia de acta de jornada electoral. |
9. | 273 B | Votos nulos mayores a diferencia entre primero y segundo lugar. |
10. | 274 B | Votos nulos mayores a diferencia entre primero y segundo lugar. |
11. | 275 B | Votos nulos mayores a diferencia entre primero y segundo lugar. |
12. | 280 B | Errores o inconsistencias evidentes. |
13. | 282 B | Errores o inconsistencias evidentes. |
14. | 283 B | Votos nulos mayores a diferencia entre primero y segundo lugar. |
Luego del recuento, se obtuvieron los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | ||
NÚMERO | LETRA | ||
| PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 6,795 | SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 6,796 | SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 792 | SETECIENTOS NOVENTA Y DOS | |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 947 | NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE | |
VOTOS NULOS | 848 | OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO | |
VOTACIÓN TOTAL | 16,178 | DIECISÉIS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO | |
c. Validez de la elección y entrega de constancias. Al finalizar el cómputo, el consejo distrital referido declaró la validez de la elección y entregó las respectivas constancias de mayoría a los ciudadanos integrantes de la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
d. Juicios de nulidad. En contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, el once de julio, los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional interpusieron sendos juicios de nulidad, los cuales se radicaron en el Tribunal Electoral de Quintana Roo bajo las claves de identificación JUN/002/2010 y JUN/003/2010.
En su medio impugnativo, el Partido Acción Nacional solicitó el recuento de los votos en la totalidad de las casillas, así como la nulidad de la votación recibida en trece de ellas, por actualizarse al menos una causa de nulidad específica.
Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional solicitó el recuento de los votos en dos casillas, pues a su parecer, al momento de recontarlos en la sede administrativa, el Consejo Distrital calificó indebidamente dos votos, uno en cada casilla.
e. Resolución incidental sobre pretensión de nuevo escrutinio y cómputo. El diecinueve posterior, el Tribunal Electoral de Quintana Roo resolvió el incidente formado con motivo de la pretensión del recuento de votos de los enjuiciantes.
En cuanto a la pretensión del Partido Acción Nacional de recontar la totalidad de los votos, la consideró improcedente, esencialmente, porque la causa hecha valer por el actor carecía de sustento jurídico, pues ésta únicamente aplica para el recuento parcial y no respecto de la totalidad de la votación (votos nulos mayores a la diferencia entre el primero y segundo lugar). Además, porque aun cuando se actualizaba el supuesto previsto para el recuento total, éste no fue solicitado en los términos de ley. Sin embargo, consideró procedente la pretensión del impugnante de recontar los votos de la casilla 262 B.
Por otra parte, respecto de la pretensión de recuento del Partido Revolucionario Institucional, la consideró procedente en la casilla mencionada, y en la 273 B.
f. Diligencia de recuento de votos. El veintiuno siguiente se realizó la diligencia de recuento de votos de las casillas mencionadas, en atención a la resolución referida, en la cual se reservaron tres votos para que fueran calificados por el pleno del Tribunal Electoral, respecto a uno se objetó su validez, y de los dos restantes se objetó su nulidad.
g. Diligencia para mejor proveer. El veintitrés de julio, el Magistrado Instructor conjuntamente con el Presidente del Tribunal Electoral de Quintana Roo acordó realizar el nuevo escrutinio y cómputo de las casillas 263 C2, 265 B, y 268 B, para subsanar los errores en el cómputo de los votos de las mismas, diligencia que se realizó el veintisiete posterior.
h. Resolución del recurso de inconformidad. El treinta de julio siguiente, el Tribunal Electoral de Quintana Roo resolvió de forma acumulada los juicios de nulidad promovidos por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, resolución en la que calificó los votos reservados en la diligencia realizada el veintiuno de julio de la siguiente manera:
- Confirmó la nulidad de uno de los votos.
- Anuló un voto que había sido validado por el Consejo Distrital a favor del Partido Revolucionario Institucional.
- Validó un voto (a favor del Partido Revolucionario Institucional) que había sido anulado por el Consejo Distrital.
Por otra parte, respecto a la solicitud realizada por el Partido Acción Nacional de anular la votación recibida en diversas casillas, consideró infundados los planteamientos toda vez que no se acreditaban las irregularidades denunciadas, o éstas eran insuficientes para determinar la nulidad de la votación.
La resolución fue notificada a los actores al día siguiente.
II. Juicios de revisión constitucional electoral. Inconformes, el tres y cuatro de agosto, los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, respectivamente, promovieron los juicios de revisión constitucional electoral en los cuales se actúa.
a. Recepción de las demandas. El seis siguiente, se recibieron en esta Sala Regional, las demandas, los respectivos informes circunstanciados, y las constancias que integran los expedientes de origen.
b. Turno. Mediante acuerdo del siete siguiente, la Magistrada Presidente de esta Sala integró los expedientes SX-JRC-76/2010 y SX-JRC-77/2010. El turno correspondió a su ponencia, por estar relacionados al tratarse de medios impugnativos promovidos en contra de la misma resolución.
c. Terceros interesados. Ese mismo día, los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional presentaron, respectivamente, escritos de tercero interesado en el juicio correspondiente, los cuales fueron recibidos en esta Sala Regional el diez siguiente.
d. Admisión y cierre de instrucción. El doce de agosto, la Magistrada Instructora admitió los juicios y, en su oportunidad, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia, cerró la instrucción, con lo cual quedaron en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver los juicios de revisión constitucional por razones de geografía electoral, pues se promueven en contra de una resolución dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, entidad perteneciente a la circunscripción plurinominal de esta Sala, y por nivel de gobierno, pues se relaciona con la elección de diputados en esa entidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. En ambos juicios se combate la misma resolución y se señala la misma autoridad responsable, de ahí que, para facilitar su resolución pronta y expedita, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se acumule el expediente SX-JRC-77/2010 al SX-JRC-76/2010, por ser éste el más antiguo.
En consecuencia, agréguese copia certificada de este fallo al juicio acumulado.
TERCERO. Comparecencia de terceros interesados. En el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-76/2010 compareció como tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional, mientras que en el diverso SX-JRC-77/2010, se ostentó con tal carácter el Partido Acción Nacional, el reconocimiento de dicha calidad se realizará con base en la satisfacción de los siguientes requisitos.
a. Calidad. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
Los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional comparecen con tal carácter, pues cuentan con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el actor de cada juicio.
b. Legitimación y personería. El párrafo 2 del artículo 12 señala que el tercero deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifique plenamente la legitimación para ello.
El artículo 13 de la Ley citada señala que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.
En la documentación que adjunta el tercero interesado en el juicio SX-JRC-76/2010 a su escrito de comparecencia, se encuentra el oficio suscrito por la Directora de Partidos Políticos del Instituto Electoral de Quintana Roo, por el cual acredita que quien presenta el escrito es representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital VI, con sede en José María Morelos, Quintana Roo.
Por otra parte, el tercero interesado en el juicio SX-JRC-77/2010 adjunta a su escrito de comparecencia un oficio suscrito por la misma funcionaria, por el cual acredita que quien presenta el escrito es representante suplente del Partido Acción Nacional ante el referido consejo distrital.
Como se ve, quienes comparecen son los representantes, propietario y suplente, respectivamente, de esos partidos ante el Consejo Distrital responsable del acto impugnado primigeniamente, por lo que se tiene por reconocida la personería de quien los representa.
c. Oportunidad. Ahora bien, de conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b) del ordenamiento mencionado, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito. El párrafo cuarto del mismo artículo señala que dentro del plazo a que se refiere el inciso b), los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.
En el caso, de las constancias que obran en el expediente se advierte que el aviso de la presentación del juicio SX-JRC-76/2010 se fijó en los estrados de la autoridad responsable el cuatro de agosto del año en curso a las trece horas con diez minutos, y el escrito del tercero interesado se presentó ante la misma autoridad el siete de agosto siguiente a las once horas con treinta y un minutos, es decir, dentro del plazo de setenta y dos horas a que hace mención la legislación citada.
En lo que toca a la comparecencia del Partido Acción Nacional como tercero interesado en el juicio SX-JRC-77/2010, la presentación de la demanda que formó el juicio referido se publicitó en los estrados de la responsable el cinco de agosto del año en curso a las doce horas con diez minutos, y el escrito del tercero interesado se presentó ante la misma autoridad el siete siguiente a las veintidós horas con cuarenta y un minutos, esto es, dentro del plazo de setenta y dos horas a que hace mención la legislación referida.
Con lo anterior, se satisface el supuesto previsto en el artículo 13, inciso a), fracción I, en relación con el 88, párrafo 1, inciso a) y 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d. Causal de improcedencia. El Partido Revolucionario Institucional hace valer en el juicio SX-JRC-76/2010, que el actor omitió mencionar los preceptos constitucionales que estima violados.
La causa de improcedencia es infundada.
El artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece como requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, que el acto o resolución impugnado viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ha sido criterio reiterado[1] de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, que dicho requisito debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al estudio de fondo.
En ese sentido, para la satisfacción de esa exigencia, basta con que el actor señale en su demanda que la resolución impugnada viola alguno de los preceptos de la Constitución Federal, lo cual, de acuerdo a las máximas de la experiencia, se colma de manera ordinaria en las demandas, con la mención expresa de los artículos constitucionales violados, los cuales se señalan en un apartado especial.
Sin embargo, cabe mencionar que aun cuando no existiera en la demanda de manera expresa, la cita de los artículos constitucionales que se consideran violados, ello no conlleva al desechamiento de la misma, pues de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la vía del juicio de revisión constitucional electoral, este órgano jurisdiccional, ante la omisión o cita errónea de tales preceptos, debe resolver tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto.
En el caso, de la lectura de la demanda se advierte que si bien el actor omitió manifestar de manera expresa los preceptos constitucionales que considera fueron violados en su perjuicio, éste sí esgrimió agravios dirigidos a evidenciar el incorrecto actuar del Tribunal Electoral de Quintana Roo, pues a su decir, éste faltó al principio de exhaustividad, y realizó un incorrecto análisis de los agravios planteados en el juicio de nulidad.
Lo anterior es suficiente para tener por colmado el requisito en cuestión, pues de prosperar los planteamientos manifestados en esta instancia, se evidenciaría el indebido actuar del tribunal responsable, lo cual traería como consecuencia que se actualizara la violación a los principios rectores de la función jurisdiccional de exhaustividad, congruencia, e imparcialidad, entre otros, los cuales están previstos en la Constitución Política Federal.
En esas condiciones, es evidente que el planteamiento del tercero interesado resulta infundado, pues como se vio, la demanda cumple con los requisitos para que el juicio pueda ser instaurado válidamente.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. Se analizan los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 8, 9, 86, y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Forma. Las demandas se presentaron ante la autoridad responsable. Se asienta el nombre y firma autógrafa de los promoventes, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.
Oportunidad. Los juicios se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto por el artículo 8 de la propia ley adjetiva electoral, pues la sentencia reclamada se notificó el treinta y uno de julio del año en curso, y las demandas fueron presentadas, respectivamente, el tres y cuatro de agosto siguiente.
Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la legislación electoral de Quintana Roo no prevé medio de impugnación alguno para combatir las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral de dicha Entidad en los juicios de nulidad.
Legitimación y personería. Los juicios de revisión constitucional electoral son promovidos por parte legítima, al hacerlo partidos políticos, a través de su representante propietario y suplente, respectivamente, ante el Consejo Distrital VI, con cabecera en José María Morelos, autoridad emisora del acto que generó lo aquí combatido, por lo cual se cumple ese requisito previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Violación a preceptos constitucionales. Respecto al juicio SX-JRC-76/2010, este requisito se encuentra colmado de conformidad con las razones expresadas en el considerando tercero, apartado d, de este fallo.
En lo que toca al juicio SX-JRC-77/2010, también se satisface dicha exigencia, pues el Partido Revolucionario Institucional manifiesta expresamente que con la sentencia impugnada se violan en su perjuicio los artículos 14, párrafos segundo y cuarto, 16, párrafo primero, 41, párrafos primero y segundo y 116, fracción IV, incisos a), b), y l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se satisface el requisito de procedibilidad en estudio.
Lo anterior, pues como se vio al responder la causa de improcedencia hecha valer por el Partido Revolucionario Institucional en el juicio SX-JRC-76/2010, la exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor.
Violación determinante. En el juicio promovido por el Partido Acción Nacional se colma este requisito porque de ser fundada al menos una de las pretensiones, esto trascendería al resultado de la elección.
En efecto, en su demanda, el actor pretende que se realice el nuevo escrutinio y cómputo de la totalidad de los votos, lo cual necesariamente trasciende al resultado de la elección. Además, solicita la nulidad de la votación recibida en las siguientes casillas:
No | CASILLA | ||||||||
1 | 263 C2 | 145 | 183 | 22 | 47 | 9 | |||
2 | 264 B | 156 | 156 | 32 | 23 | 22 | |||
3 | 264 C1 | 137 | 187 | 22 | 29 | 15 | |||
4 | 264 C2 | 136 | 165 | 28 | 38 | 33 | |||
5 | 265 B | 165 | 198 | 20 | 73 | 30 | |||
6 | 265 C1 | 151 | 255 | 28 | 33 | 22 | |||
7 | 269 B | 262 | 240 | 22 | 16 | 32 | |||
8 | 270 B | 163 | 184 | 22 | 32 | 21 | |||
9 | 270 C1 | 139 | 192 | 23 | 24 | 19 | |||
10 | 271 B | 152 | 173 | 6 | 26 | 11 | |||
11 | 271 C1 | 124 | 170 | 10 | 33 | 0 | |||
| TOTAL | 1730 | 2103 | 235 | 374 | 214 | |||
Ahora bien, al efectuar la recomposición hipotética del cómputo distrital correspondiente, quedaría en los siguientes términos:
PARTIDO POLÍTICO | CÓMPUTO FINAL | VOTACIÓN QUE SE ANULARÍA | RECOMPOSICIÓN HIPOTÉTICA | ||
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 6,795 | 1,730 | 5,065 | ||
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
| 6,796 | 2,103 | 4,693 | ||
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
| 792 | 235 | 557 | ||
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 947 | 374 | 573 | ||
VOTOS NULOS | 848 | 214 | 634 | ||
VOTACIÓN TOTAL | 16,178 | 4,656 | 11,522 | ||
Como se ve, de atenderse la pretensión del Partido Acción Nacional de anularse la votación recibida en las casillas impugnadas, se daría el cambio de ganador en la elección, de ahí que el requisito de la determinancia esté colmado en el caso.
Por otra parte, en cuanto al juicio promovido por el Partido Revolucionario Institucional, éste también resulta determinante, pues si bien su pretensión consiste en que se califique como válido (a su favor) un voto que fue anulado, lo cual en principio parecería que no trasciende al resultado de la elección porque no cambiaría el ganador de la contienda sino únicamente ampliaría la ventaja, lo cierto es que debido a la impugnación del Partido Acción Nacional y la diferencia tan estrecha entre la votación de esos dos partidos, es necesario admitir dicho medio impugnativo.
Afirmamos lo anterior, porque de admitir únicamente el juicio promovido por el Partido Acción Nacional, por ejemplo, si consideráramos fundada su pretensión de anular un voto que fue calificado como válido a favor del Partido Revolucionario Institucional, al recomponer el cómputo, el resultado sería un empate, lo cual trascendería necesariamente al resultado de la elección.
Sin embargo, si analizamos también la pretensión del Partido Revolucionario Institucional y ésta resulta fundada, no se daría la consecuencia anterior, pues subsistiría la ventaja de un voto del partido citado.
Por lo tanto, para dotar de certeza a los resultados del proceso electoral, es necesario admitir el juicio promovido por el Partido Revolucionario Institucional, pues como se vio, éste satisface el requisito en análisis.
Reparación factible. En el caso, se satisface esta exigencia, pues de conformidad con el inciso a) del artículo segundo transitorio del Decreto 100, expedido por la XII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el tres de marzo de dos mil nueve, los diputados que hubieren resultado electos en la jornada electoral celebrada el cuatro de julio pasado, tomarán posesión el veinticuatro de marzo de dos mil once.
QUINTO. Estudio de fondo. La primera pretensión del Partido Acción Nacional es que se realice un nuevo escrutinio y cómputo de los votos emitidos en la totalidad de las casillas instaladas en el distrito, mientras que en una segunda, pretende que se anule la votación recibida en once casillas por actualizarse al menos, una causa de nulidad de votación específica, lo cual traería como consecuencia el cambio de ganador en la elección.
La causa de pedir deriva de considerar que el tribunal responsable omitió dar respuesta al agravio en el cual planteó el recuento total de los votos en sede jurisdiccional, y del incorrecto análisis de los agravios planteados en la instancia primigenia.
Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional únicamente controvierte la calificación de un voto realizada por el pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo, pues a su parecer, éste debía ser considerado válido y computado a su favor.
Por cuestión de método, el análisis de las pretensiones se realizará con base en los temas de estudio involucrados en las demandas.
En ese tenor, primero analizaremos el agravio del Partido Acción Nacional dirigido a evidenciar la omisión del tribunal responsable de responder su solicitud de recuento total, pues de resultar fundado, tendríamos que estudiar el planteamiento, el cual, de prosperar, traería como consecuencia la diligencia de recuento y sería innecesario pronunciarnos sobre los demás agravios.
Omisión de analizar la solicitud de recuento de votos.
Respecto a este tema, el actor sustenta su dicho en que de la lectura de la resolución impugnada no se advierte que en momento alguno, la responsable haya dado respuesta a su solicitud de recuento de la totalidad de votos emitidos en el distrito, por lo cual solicita a esta Sala Regional la realización de tal diligencia.
El planteamiento es inoperante, pues aun cuando es cierto que en la resolución impugnada nada se dijo acerca de tal solicitud, ello encuentra su razón en que previo al dictado de la sentencia recurrida, se emitió una resolución interlocutoria, en la cual se resolvió sobre la aludida pretensión, la cual no fue controvertida, de ahí que tampoco pueda prosperar su solicitud de recuento en esta instancia.
Ciertamente, el artículo 21 bis, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones locales de que conozcan las Salas del Tribunal Electoral solamente procederá cuando las leyes electorales locales no prevean hipótesis para el nuevo escrutinio y cómputo por los órganos competentes o previéndolas se haya negado sin causa justificada el recuento.
En el caso, la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quinta Roo prevé en su artículo 38 Bis, que el Tribunal a través del Magistrado instructor y a petición fundada y motivada de las partes en los procedimientos de los medios de impugnación, podrá ordenar abrir un incidente de recuento de votos en una, varias o en la totalidad de las casillas impugnadas, cuando del análisis a los hechos y agravios que se hagan valer se advierta que habiendo sido solicitado en tiempo y forma ante el órgano responsable, éste se hubiese negado indebidamente a su realización.
En atención a tal previsión, el tribunal responsable consideró procedente la apertura de tal incidente, pues los actores solicitaron el recuento de votos en diversas casillas.
Ante tal determinación, el Tribunal Electoral de Quintana Roo generó la obligación de resolver primero sobre la pretensión incidental, antes de determinar el fondo de los juicios de nulidad promovidos, pues dicho incidente constituye un presupuesto, sine qua non para la correcta validación del proceso principal.
De esta manera, el incidente de previo y especial pronunciamiento tiene una materia distinta a la del juicio principal, por lo cual se consideran procesos independientes en cuanto a su sustanciación, pues éste se resuelve mediante una sentencia interlocutoria que debe considerarse definitiva sobre el fondo del asunto a dilucidar, en el caso, la procedencia de un nuevo escrutinio y cómputo electoral.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro PAQUETES ELECTORALES. LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE SOBRE LA PRETENSIÓN DE SU APERTURA ES DEFINITIVA Y FIRME PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL[2].
Por otra parte, la definitividad de las sentencias interlocutorias de los incidentes señalados, debe atender al principio previsto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de no considerarse definitivas, se atentaría contra la administración de la justicia pronta, completa e imparcial, pues quedarían intocadas dichas resoluciones, las cuales de no ser favorables a los intereses de los actores, se traducirían en una violación irreparable, al referirse a la votación obtenida en casillas, base del cómputo de la elección.
En ese sentido, el carácter impugnable de las interlocutorias surge desde el momento en que adquieren definitividad y firmeza, requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que encuentra su alcance en la interpretación del artículo 86, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establecen como requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, que los actos o resoluciones sean definitivos y firmes, así como que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
En lo que toca a las características de definitivo y firme que debe tener el acto combatido a través de un juicio de revisión constitucional electoral, se advierte la existencia de dos ópticas concurrentes:
a) La primera, relativa a una definitividad formal, consiste en que el contenido del acto o resolución que se impugne no pueda sufrir variación alguna a través de la emisión de un nuevo acto o resolución que lo modifique, revoque o anule, y
b) La segunda, enfocada hacia una definitividad sustancial o material, dada con referencia a los efectos jurídicos o materiales que pueda surtir el acto o resolución de que se trate en la esfera jurídica de quien haga valer el juicio de revisión constitucional electoral.
En el caso de la resolución incidental que decide sobre la pretensión de un nuevo escrutinio y cómputo, se considera que satisface los dos elementos mencionados.
El formal, porque la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo no prevé ningún medio de defensa para combatir las sentencias interlocutorias que recaen a los incidentes de previo y especial pronunciamiento sobre aspectos relacionados con la realización de nuevos escrutinios y cómputos electorales.
El material se satisface, porque de no llevarse a cabo el nuevo escrutinio y cómputo solicitado, se podría declarar ganador a un partido que no hubiera obtenido el triunfo, y con ello, dejar inalterados de forma inmediata los resultados de la votación que consta en cada una de las actas de las casillas en las que se llevó a cabo la elección, máxime cuando estos documentos públicos representan la única prueba legal preexistente para hacer constar los resultados de la votación en la casilla y el plazo que transcurre entre la interposición del recurso, la realización de las diligencias, la resolución definitiva y la toma de posesión de los candidatos triunfadores, podría resultar un acto irreparable ante la negativa de realizar un nuevo escrutinio y cómputo.
Así, se estima que el juicio de revisión constitucional electoral es procedente para impugnar los fallos incidentales relacionados con pretensiones de nuevo escrutinio y cómputo que sean resueltos por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, tratándose de elecciones de diputados locales.
Por lo tanto, si el actor no estaba conforme con lo resuelto en el incidente del cual conoció la autoridad responsable, debió impugnarlo en el momento oportuno a través del juicio de revisión constitucional y no esperarse para después de dictada la sentencia que resolvió el fondo del juicio de nulidad.
En el caso, la autoridad responsable resolvió, el diecinueve de julio del año en curso, el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, lo cual notificó al partido primeramente mencionado (actor del juicio SX-JRC-76/2010) ese mismo día, según se advierte de la cédula de notificación personal, la cual obra en el cuaderno accesorio 2, del juicio referido, a fojas ciento cincuenta y nueve y ciento sesenta.
En ese sentido, es evidente que la responsable no fue omisa en atender su solicitud, sino que lo hizo de la manera que establece la legislación respectiva, mediante la emisión de una resolución incidental de previo y especial pronunciamiento.
Por otra parte, el plazo para controvertir tal resolución corrió del veinte al veintitrés siguientes, ya que para combatir el fallo incidental contaba con un plazo de cuatro días, a partir del día siguiente a aquel en que se hubiese notificado dicha sentencia interlocutoria, en términos de los artículos 6, párrafo 1, 7, párrafo 1, y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y al no impugnar dentro de dicho plazo, consintió lo que ahí se resolvió y, en consecuencia, esa resolución adquirió firmeza; de ahí lo improcedente de la solicitud planteada en esta instancia.
Lo anterior, máxime que en el presente juicio son hechos no controvertidos por el Partido Acción Nacional, la existencia de la sentencia interlocutoria y la notificación que se le hizo de la misma, aunado a que estuvo representado por conducto de Mayuli Latifa Martínez Simón, en la diligencia llevada a cabo el veintiuno de julio, donde se realizó el recuento de los votos de dos casillas, ordenado en la resolución referida.
Por las razones expresadas, se consideran inoperantes los planteamientos del actor y, en consecuencia, improcedente su pretensión de recuento.
Incorrecta admisión del juicio de nulidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional.
Enseguida analizamos este agravio, porque de resultar fundado, tendríamos que dejar insubsistentes todas las consecuencias generadas con motivo del juicio de nulidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional.
En efecto, el actor se duele de la admisión que realizó la responsable del juicio de nulidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional, aun cuando en su escrito de tercero interesado hizo valer como causa de improcedencia que dicho medio impugnativo no procedía para analizar la pretensión del enjuiciante, pues únicamente se limitaba a solicitar que se revisaran dos votos correspondientes a dos casillas del distrito VI, lo cual no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 88 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo.
El agravio es inoperante, pues aun cuando la responsable omitió analizar dicha causal de improcedencia hecha valer por el Partido Acción Nacional en su escrito de tercero interesado, lo cierto es que la misma era infundada, de ahí que la determinación hubiera sido la misma, esto es, admitir el juicio promovido por el Partido Revolucionario Institucional.
Ciertamente, la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece en su artículo 88, que el juicio de nulidad que conocerá y resolverá el Tribunal Electoral de Quintana Roo procederá en contra de:
I. Los resultados consignados en las actas que contengan el cómputo correspondiente, para demandar la nulidad de votación recibida en una o varias casillas, por las causales previstas en el artículo 82 de esta Ley;
II. Los resultados consignados en las actas que contengan el cómputo correspondiente, para demandar la nulidad de la elección que corresponda por las causales previstas en los artículos 84 al 87 de esta Ley;
III. Los resultados consignados en las actas que contengan el cómputo correspondiente de Gobernador, diputados o ayuntamientos, por error aritmético en las mismas;
IV. La declaración de validez de las elecciones y otorgamiento de constancias de mayoría;
V. Actos o resoluciones relativas al cómputo y asignaciones de diputados por el principio de representación proporcional; o
VI. Actos o resoluciones relativas al cómputo y asignaciones de miembros de los ayuntamientos por el principio de representación proporcional.
Como se advierte, la fracción III del artículo referido establece expresamente que el juicio de nulidad procederá para impugnar los resultados consignados en las actas que contengan el cómputo, entre otras, de la elección de diputados, de ahí que lo afirmado por el actor carezca de sustento, pues la intención del Partido Revolucionario Institucional al promover el juicio de nulidad en la instancia primigenia fue precisamente demostrar que los datos asentados en el acta de cómputo eran incorrectos, al sostener que la autoridad administrativa electoral había anulado incorrectamente dos votos.
En esas condiciones, en nada beneficia al actor que la autoridad responsable haya omitido responder su causal de improcedencia, pues como se vio, la determinación de admitir el juicio fue correcta, de ahí la inoperancia del planteamiento.
Calificación de votos.
Ahora, analizaremos los agravios dirigidos a controvertir la calificación de los votos realizada por la responsable, por lo cual, en primer término estudiaremos los planteamientos del Partido Revolucionario Institucional (los cuales únicamente se enderezan en contra de esa circunstancia), para luego dar paso al análisis de los planteamientos del Partido Acción Nacional.
a. Planteamientos del Partido Revolucionario Institucional.
Aduce que la resolución de la responsable, en lo que toca a la calificación del voto señalado en el fallo impugnado como el reservado con el número 2, perteneciente a la casilla 262 B, es carente de fundamentación y motivación, pues lo declara nulo, pese a la expresión clara de la voluntad del sufragante de otorgar tal voto al Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con el artículo 205, fracción I, inciso B), de la Ley Electoral de Quintana Roo, precepto que omitió tomar en cuenta la responsable.
Lo anterior, lo sustenta en que la responsable únicamente atendió a la primera hipótesis de las señaladas en la fracción I del artículo 205 de la Ley referida, es decir, la del inciso A) que establece que se computará un voto válido cuando el elector haya marcado únicamente en el espacio que contenga el emblema del partido o coalición, pero nada dijo sobre la otra posibilidad prevista en el inciso B), la cual presupone la existencia de casos atípicos que no quedan enmarcados dentro del primer supuesto, es decir, todos aquellos en los que el elector hizo una marca que rebasa el espacio destinado a un partido político e invade espacios destinados a otras opciones, pero que por ello no debe invalidarse, ya que no obstante tal invasión en otros espacios puede advertirse cuál fue la intención al sufragar.
Además, manifiesta que es un hecho recurrente que los electores, por descuido o por sufrir una discapacidad visual o motriz, en ocasiones invaden los espacios destinados a otras opciones políticas que no son de su elección y que tal circunstancia se presenta con mayor razón cuando, como es el caso, el diseño de las boletas electorales pudiera propiciarlo, pues los espacios destinados a cada opción política están separados únicamente por una línea, de ahí que con facilidad puedan invadirse los espacios contiguos.
Para reforzar su dicho, transcribe los razonamientos utilizados por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en los juicios de nulidad SUP-JIN-21/2006, y SUP-JIN-33/2006 y SUP-JIN-34/2006 ACUMULADOS, al declarar la validez de tres sufragios impugnados.
Por último, menciona que debe atenderse a que la manera ordinaria en que un ciudadano anula su voto es marcando toda la boleta con una “X”, o una línea, o serie de líneas diagonales, pues de este modo se expresa su inconformidad o falta de simpatía con las opciones políticas ahí representadas, situación que no acontece en el caso, pues el tamaño y tipo de marca que el elector plasmó no se hizo con la finalidad de evidenciar esa intención, sino la de encerrar en dicho trazo el emblema del Partido Revolucionario Institucional, aun cuando al hacerlo haya invadido los espacios correspondientes a otros partidos políticos.
Los planteamientos son inoperantes.
El artículo 205 de la ley referida establece que al realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, los funcionarios de la misma, para determinar la validez o nulidad de los votos, observarán las siguientes reglas:
Será considerado como voto válido a favor de un partido político o coalición, cuando:
A. El elector haya marcado la boleta electoral únicamente en el espacio que contenga el emblema del partido político o coalición, y
B. El centro de la marca principal se encuentre en un solo espacio, y demuestre fehacientemente la intención del elector de votar a favor del partido político o coalición.
Por otra parte, el mismo precepto establece que el voto será nulo cuando:
A. El elector haya marcado la boleta electoral en dos o más espacios que correspondan a diversos partidos políticos o coaliciones.
B. El elector haya marcado en su totalidad la boleta electoral y que no se pueda determinar la intención de votar por un solo partido político o coalición.
C. Las boletas extraídas de la urna no tengan una marca, y
D. El elector haya marcado en el espacio correspondiente a los candidatos no registrados.
Las reglas establecidas en el precepto normativo citado, obedecen a la importancia que tiene el sufragio en la consolidación del estado democrático, pues es a partir de éste que los ciudadanos ejercen su derecho reconocido en la norma constitucional a participar en la designación de sus representantes, mediante la votación de aquellas propuestas que les sean sometidas.
Ciertamente, debido a la trascendencia del ejercicio de este derecho, es que se torna necesario tener certeza de la voluntad del ciudadano, respecto de cuál es la opción por la que desea emitir su voto, de ahí que en las legislaciones electorales se establezcan los parámetros utilizados por los funcionarios de casilla para la calificación de los mismos, buscando siempre que lo asentado en las actas de escrutinio y cómputo sea fiel reflejo de la voluntad ciudadana.
En ese sentido es que el precepto mencionado establece que un voto se calificará como válido únicamente cuando éste refleje de manera inobjetable que se apoya una de las opciones políticas puestas a su consideración en la boleta electoral, pues según se advierte de lo preceptuado en el apartado A, será válido cuando únicamente se marque una de las opciones, y en el B, se establece que se calificará con tal calidad el voto del que pueda deducirse claramente que la intención fue votar por un determinado partido o coalición, esto es, en ambos supuestos la norma tutela la certeza del sufragio, que se da cuando no se tiene duda de que el voto se emitió a favor de una de las opciones.
En el caso, la autoridad responsable calificó el voto en cuestión como nulo, esencialmente, por las siguientes razones:
…la marca asentada en la boleta impugnada y que ahora se estudia, no genera plena convicción de cuál fue la verdadera intención del votante, ya que se aprecia que, no obstante, como lo asegura el representante del partido Revolucionario Institucional, la marca en la boleta se encuentra en el recuadro que corresponde al referido partido político, las líneas de la propia marca, abarcan otros espacios que contiene los emblemas de otros dos partidos políticos, es decir, también la marca está contenida en los recuadros donde se encuentran localizados los nombres de los candidatos, propietarios y suplentes, así como los emblemas de los partidos políticos Acción Nacional y Verde Ecologista de México; de ahí que no se genere certeza de la verdadera intención del sufragante de emitir su voto a favor de un determinado candidato o partido político, por lo que, debe considerarse tal voto como nulo...
En ese sentido, debe desestimarse el planteamiento que el actor realiza en esta instancia, en el cual refiere que la responsable no tomó en cuenta el supuesto establecido en el inciso B del apartado I del artículo 205 de la ley electoral local, pues aun cuando al analizar tal sufragio no haya mencionado de manera expresa el artículo citado, como se vio, sí tomó en cuenta el supuesto en común para que un voto se declare válido, esto es, que la intención del votante sea inobjetable y se pueda deducir claramente de la marca asentada en la boleta electoral.
Ahora bien, en lo que toca a los planteamientos dirigidos a demostrar que la Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha sostenido en diversos juicios, criterios tendentes a validar votos en los cuales se identifica la voluntad del sufragante, de igual forma deben considerarse inoperantes, porque la litis en el caso no se refiere a si está en duda que los votos en los cuales se identifica la voluntad del votante deben considerarse válidos, sino si en este caso, de la marca asentada en la boleta puede determinarse tal voluntad.
Ciertamente, en los juicios citados por el actor, la Sala Superior fue coincidente en sostener que aun cuando la marca de una boleta abarque más de un recuadro, si es posible advertir la voluntad del sufragante, el voto debe considerarse válido para el partido por el cual se quiso sufragar, sin embargo, como se dijo, tal criterio no está puesto en duda, sino si la determinación que emitió la responsable respetó o no tal criterio, esto es, si de la revisión de la boleta era posible deducir a favor de quién se emitió el sufragio.
Así las cosas, tampoco se objeta el planteamiento del actor relativo a que lo ordinario es que cuando alguien pretende anular su voto lo hace de una manera determinada, pues lo que en el caso está puesto en duda, es si la marca, es lo suficientemente clara para tener certeza de que el voto se realizó a favor del Partido Revolucionario Institucional.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, consideramos necesario, para mayor ilustración, plasmar la imagen del voto controvertido, para realizar el análisis pertinente, y determinar si la conclusión de la responsable fue apegada a derecho.
Esta Sala Regional estima que la calificación efectuada por la autoridad responsable fue correcta, pues no es posible determinar que la voluntad del votante haya sido sufragar a favor del Partido Revolucionario Institucional o alguno de los partidos en los cuales cruzan las líneas de la marca.
Ciertamente, si bien se dijo que no está puesto en duda el criterio asumido por la Sala Superior en los juicios de nulidad citados por el actor, lo cierto es que en esos casos, tal como se advierte de las imágenes plasmadas en la demanda (las cuales obran en las fojas veinticinco y veintiséis del expediente principal del juicio SX-JRC-77/2010), la marca asentada en los votos, pese a extenderse a otros recuadros en los cuales se encuentran otras opciones políticas, abarca completamente o en su mayoría, el recuadro del partido a favor del cual fue computado, por lo cual se consideró que en esos casos, sí era posible deducir la intención del votante.
Sin embargo, en este caso, la marca abarca esencialmente dos recuadros, el del Partido Revolucionario Institucional, y el del Partido Verde Ecologista de México, pues se considera que las líneas que cruzan por el recuadro del Partido Acción Nacional se deben únicamente a la trayectoria del trazo por el que cruzan los dos recuadros de los partidos primeramente citados.
Si atendemos a las dimensiones que ocupan las líneas del trazo en cada uno de los recuadros, tenemos que en ambos casos, las medidas son aproximadamente de tres y medio centímetros, esto es, dimensiones casi iguales en cada uno de los recuadros, de ahí que al no ser posible deducir con certeza a favor de quien se realizó tal sufragio, consideremos que lo determinado por la responsable, anular el voto, fue apegado a derecho, máxime cuando ninguno de tales recuadros fue marcado en su totalidad o en su mayoría.
Además, cabe mencionar que la intersección de las líneas se encuentra en el recuadro del Partido Verde Ecologista de México, razón por la cual, en todo caso, pudiera considerarse que el voto debe computarse a favor de este partido, pero como se dijo, al no tener los elementos suficientes para demostrar tal afirmación, lo correcto es mantener el voto con la calidad que le otorgó la responsable.
En esas condiciones, es que se desestiman los planteamientos realizados por el Partido Revolucionario Institucional.
b. Planteamientos del Partido Acción Nacional.
Manifiesta que le causa agravio la calificación que realizó la responsable del voto que objetó en la diligencia de recuento en sede jurisdiccional, el cual forma parte de los votos recibidos en la casilla 273 B, pues lo consideró como válido a favor del Partido Revolucionario Institucional, aun cuando existen letras asentadas en el rubro de candidatos no registrados, lo cual, a su parecer, contraviene lo establecido expresamente en el apartado D, fracción II, del artículo 205 de la Ley Electoral de Quintana Roo, pues este precepto señala claramente que si se marca en el espacio correspondiente a candidatos no registrados el voto debe calificarse como nulo.
Los planteamientos son inoperantes.
El artículo 205 de la Ley Electoral de Quintana Roo establece en su fracción II, los supuestos en que un voto deberá calificarse como nulo, siendo tales hipótesis las siguientes:
A. El elector haya marcado la boleta electoral en dos o más espacios que correspondan a diversos partidos políticos o coaliciones.
B. El elector haya marcado en su totalidad la boleta electoral y que no se pueda determinar la intención de votar por un solo partido político o coalición.
C. Las boletas extraídas de la urna no tengan una marca, y
D. El elector haya marcado en el espacio correspondiente a los candidatos no registrados.
Como se vio en el apartado anterior, los supuestos para la calificación de los votos obedecen a la intención del legislador de que los mismos sean computados a favor de la opción política por la cual pretende sufragar el ciudadano, esto debido a la trascendencia de dicho ejercicio.
Por esta razón, no únicamente previó los supuestos en que un voto pudiera ser calificado como válido, sino que incluyó además, hipótesis que de actualizarse, implicarían la nulidad del voto, al no existir la posibilidad de advertir cuál fue la opción política por la que quiso sufragar el votante, o porque dicha opción es imposible de ser traducida en representación de la ciudadanía.
En efecto, los tres primeros supuestos, identificados con las letras A, B, y C, se refieren a la nulidad de los votos cuando es imposible determinar a cuál de los candidatos registrados por un partido político beneficia el sufragio, ya sea por la marca en más de una opción (y que éstos partidos no estén coaligados), porque se haya marcado toda la boleta, o porque no se haya asentado marca alguna.
Sin embargo, en el supuesto previsto en el apartado D, tal causa de nulidad del voto obedece, a que aun cuando fuera clara la intención del ciudadano de no votar por alguno de los candidatos registrados por algún partido político y sí de hacerlo por algún candidato no registrado, tal voto no tendría eficacia jurídica alguna, pues de acuerdo al sistema electoral que rige en nuestro país, únicamente pueden acceder a los cargos de elección popular aquellos ciudadanos que hayan obtenido la mayoría de la votación en una elección y que hayan sido registrados previamente ante la autoridad administrativa electoral (federal o local) a través de un partido político.
Se afirma lo anterior, toda vez que de entender la norma únicamente en el sentido gramatical, nos llevaría al absurdo de establecer que el legislador previó que pese a la eficacia que pudieran tener los votos emitidos a favor de los candidatos no registrados, éstos debían ser declarados nulos sin razón alguna, de ahí que de acuerdo al postulado del legislador racional, la interpretación que debe darse a tal supuesto es la que se mencionó en el párrafo anterior, pues ésta es además armónica con el sistema electoral que rige en nuestro país.
Además, lo anterior se robustece con el diseño del acta de jornada electoral, la cual, en el apartado destinado al escrutinio y cómputo de los votos, no contiene el rubro de candidatos no registrados, sino únicamente el de votos nulos, rubro en el cual se suman todos los votos emitidos a favor de candidatos no registrados, atendiendo al multicitado artículo 205, fracción II, apartado D, que refiere que serán considerados nulos los votos destinados a tales candidatos.
En ese sentido, lo afirmado por el actor relativo a que la responsable debió considerar el voto como nulo al aplicar en su literalidad el precepto referido debe desestimarse, porque como se vio, tal previsión tiene la finalidad apuntada, y no obedece a un capricho del legislador, de ahí que al encontrarnos ante un supuesto diverso al establecido, por no ser un voto dirigido únicamente a un candidato no registrado, evidentemente debía ser valorado atendiendo a reglas diversas.
Una vez determinado lo anterior, procede analizar el voto controvertido, para determinar si la conclusión de la responsable fue apegada a derecho. La imagen del voto es la siguiente:
Este órgano jurisdiccional considera que con independencia de las razones expresadas por la responsable al momento de calificar el voto en estudio, la conclusión a la cual arribó fue acertada, como se explica.
Del voto se advierte claramente la intención del sufragante de apoyar a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional, sin que las letras asentadas en el apartado destinado a los candidatos no registrados puedan generar la convicción de que se refieren a una manifestación de apoyo a un candidato diverso.
Ciertamente, atendiendo a los criterios de valoración de la prueba establecidos en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que ante la manifestación expresa de apoyo a un partido político en contraposición a una expresión de letras “F. y CA” que no generan certeza sobre su significado, debe optarse por la manifestación expresa de apoyo del ciudadano a favor del partido político.
Lo anterior es así, toda vez que como se explicó en el apartado anterior, lo que debe privilegiarse al momento de calificar un voto es la certeza de que cierto ciudadano apoyó una de las opciones políticas puestas a su consideración, de ahí que al establecerse en el voto bajo análisis una manifestación expresa de apoyo hacia el Partido Revolucionario Institucional, esto sea suficiente para mantener la validez de tal sufragio, máxime si las letras anotadas en diverso apartado no generan certeza de la intención al asentarlas, pues si bien el actor manifiesta que pueden presumir las iniciales de un candidato no registrado, también lo podrían ser del emisor del sufragio, de ahí que ante la incertidumbre deba prevalecer la manifestación expresa de la voluntad.
No son óbice las manifestaciones del actor dirigidas a demostrar el incorrecto razonamiento utilizado por la responsable al sustentar su decisión con el criterio de la Sala Superior en el juicio SUP-JIN-342/2006.
Lo anterior, porque aun cuando le asista razón al actor en cuanto a que el caso es distinto, ello no supone que la conclusión de validar el voto haya sido errónea.
Además, porque el tribunal responsable utilizó ese criterio para robustecer su decisión y no como argumento principal.
Por lo tanto, los planteamientos del actor se estiman inoperantes y debe prevalecer la calificación del voto efectuada por la responsable.
Una vez analizados los planteamientos relativos a la calificación de votos, y agotado el motivo de disenso planteado por el Partido Revolucionario Institucional, continuamos con el estudio del resto de los agravios del Partido Acción Nacional.
Error en el cómputo de votos de la casilla 263 C2.
El actor manifiesta que la responsable desestimó la causa de nulidad con base en conclusiones que no pueden sustentarse puntualmente, pues aun cuando reconoció que asentar cantidades distintas en los rubros de votación total emitida y total de ciudadanos que sufragaron de acuerdo a la lista nominal es una irregularidad, únicamente adujo que ello se debía a un error involuntario al asentar el dato en el segundo de los rubros, lo cual es poco creíble, si se considera que tal acto (asentar cantidades en los rubros de las actas) se realiza después de realizar el escrutinio y cómputo, esto es, después de verificados los datos.
También señala que en esa casilla votaron siete ciudadanos menos a la cantidad de boletas que se extrajeron de la urna, lo cual además fue imposible de verificar porque en ese caso no se contó con el listado nominal de electores para contar las marcas con la leyenda “VOTO”.
Los planteamientos son infundados.
En primer lugar, porque lo que el actor considera poco creíble, es lo que justifica la existencia de la causal de nulidad en estudio.
En efecto, aun cuando el procedimiento adoptado por la ley para la realización del escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, comprende un conjunto de elementos y medidas de seguridad, dotados de alto nivel de confianza probatoria, es posible que en la captura de los datos se cometan errores, lo cual disminuye la certeza de que las actas reflejan la voluntad de los sufragantes.
El artículo 202 de la Ley Electoral de Quintana Roo establece que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de las mesas directivas de casilla determinarán:
I. El número de electores que votó;
II. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o coaliciones;
III. El número de votos nulos; y
IV. El número de boletas sobrantes de cada elección
Se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores.
Por su parte, el artículo 204 de dicha Ley, establece que el escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las reglas siguientes:
I. El Secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial que quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que contiene;
II. El primer escrutador contará el número de ciudadanos que aparezcan que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección;
III. El Presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;
IV. El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;
V. Los dos escrutadores, bajo la supervisión del Presidente, clasificarán las boletas para determinar:
a) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o coaliciones, y
b) El número de votos que sean nulos.
VI. El Secretario anotará en hojas por separado los resultados de cada una de las operaciones señaladas en los incisos anteriores, los que una vez verificados, transcribirá en las respectivas actas de jornada electoral de cada elección, en el apartado de escrutinio y cómputo.
A su vez, el artículo 207 de la legislación mencionada, establece que el apartado de escrutinio y cómputo del acta de la jornada electoral contendrá, por lo menos:
I. El número de votos emitidos a favor de cada partido político o coalición;
II. El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;
III. El número de votos nulos;
IV. Como anexos, las hojas de incidentes, si las hubiere; y
V. La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos al término del escrutinio y cómputo.
En ningún caso se sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron inutilizadas.
Como se advierte, el procedimiento de escrutinio y cómputo descrito, establece la obtención de los siguientes datos:
I. Las boletas entregadas en la casilla.
II. Las boletas sobrantes.
III. El número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, utilizada en la casilla el día de la jornada electoral.
IV. El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato, así como los nulos, de cuya suma se obtiene la votación total emitida.
La comparación entre estos resultados sirve para cerciorarse de su veracidad, como se demuestra con los siguientes ejemplos.
1. El número de ciudadanos que votaron debe ser igual a la votación total emitida.
2. En especial, las cifras correspondientes a la votación total emitida y ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal deben coincidir, pues en este caso ya no se concibe la posibilidad de que en el paso de extraer las boletas y contabilizar los votos para los contendientes, merme o se incremente la suma de boletas extraídas de la urna, por lo cual, si alguna de esas cifras es mayor, se genera un indicio en el sentido de que en algún momento del escrutinio y cómputo, se sustrajeron indebidamente votos válidos o se incluyeron espurios, salvo que se demuestre lo contrario.
3. La suma de la votación obtenida por cada partido, junto con los votos nulos, debe ser igual a la votación total recibida, porque de no ser así, también se genera la presunción a que se ha hecho referencia en el punto anterior.
Como se ve, las medidas de seguridad contenidas en el procedimiento de escrutinio y cómputo, están dirigidas a salvaguardar la voluntad de los ciudadanos que acudieron a emitir su voto.
Sin embargo, es posible que aun así los funcionarios de casilla cometan errores, por lo cual se le ofrece a los partidos políticos, la posibilidad de impugnar la votación recibida en las casillas cuando consideren que éstos existieron.
De ahí que lo referido por el actor sea incorrecto, pues de considerar que la posibilidad de errar en el cómputo de los votos es nula, sería injustificable la previsión de esta causa de nulidad.
El segundo argumento lo desestimamos, porque es imposible considerar que se hayan incluido siete votos más de los pertenecientes a los sufragantes, ya que contrario a lo aducido, en el caso sí se contó con el listado nominal de electores de esa casilla, del cual se advierte lo falso del planteamiento del actor.
En efecto, el veinte de julio del año en curso, el tribunal responsable acordó requerir al Instituto Electoral de Quintana Roo, la lista nominal de la casilla en cuestión, lo cual cumplió el instituto referido el veintiuno posterior.
De la revisión que esta Sala Regional realizó al documento mencionado (el cual obra en las fojas trescientos noventa y nueve a cuatrocientos trece del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JRC-76/2010), advirtió que el sello con la palabra “VOTO” fue utilizado en cuatrocientas seis ocasiones, lo cual implica que los ciudadanos que votaron sí coinciden con la suma de los votos emitidos a los partidos políticos y los nulos.
Por lo tanto, aun cuando la autoridad responsable no realizó este ejercicio, ello no implica que haya existido error alguno en el cómputo de votos, y mucho menos, que se hayan incluido más de los emitidos por los ciudadanos, sino que el error surgió, en todo caso, del conteo de las leyendas “VOTO” en el listado nominal, de ahí lo infundado de los planteamientos del actor.
Ausencia de votos nulos y boletas sobrantes en la casilla 271 C1.
El actor se duele de la omisión de la autoridad responsable de analizar su planteamiento.
Considera que aun cuando ésta efectuó el análisis de la irregularidad como el estudio de la causal de error en el cómputo de votos, lo que él hizo valer fue la existencia de irregularidades graves, pues pese a que los datos sí son subsanables, lo delicado del caso es que no se tiene certeza del paradero de los votos nulos y las boletas sobrantes, lo cual le impidió a su vez, en el procedimiento de recuento de votos de esa casilla, objetar los que considerara fueron anulados indebidamente.
El agravio es infundado.
El actor planteó en su demanda de juicio de nulidad, que la votación recibida en la casilla en cuestión debía anularse, porque no se tenía certeza de dónde habían quedado los votos nulos y las boletas sobrantes, lo cual configuraba una irregularidad grave, además, porque la cantidad anotada en el rubro de boletas sobrantes era ilegible.
La autoridad responsable le respondió que si bien se acreditaba la irregularidad, ello era insuficiente para anular la votación recibida en esa casilla, en atención al principio de conservación de los actos públicos validamente celebrados.
Además, consideró que las cantidades asentadas en los rubros del apartado de escrutinio y cómputo del acta de jornada electoral de esa casilla habían sido verificadas al realizar el recuento por la autoridad administrativa electoral, lo cual aumentaba la certeza de que los datos asentados eran los correctos.
Como se ve, la responsable sí atendió su planteamiento de estudiar esa casilla por la causal de irregularidades graves, y la razón por la cual analizó las cantidades de los rubros del acta fue para dar mayor certeza de que éstas correspondían a la voluntad de los sufragantes.
Esta Sala considera que la conclusión de la responsable fue correcta, pues la irregularidad provocada por la ausencia de material electoral no tiene necesariamente como consecuencia la nulidad de la votación recibida en la casilla en la cual se dio, máxime cuando se cuenta con las actas que contienen el reflejo de lo que sucedió el día de la jornada electoral.
En efecto, aun cuando el actor tiene razón al afirmar que debido a la falta de los votos nulos le fue imposible objetar en el recuento los que considerara habían sido anulados indebidamente, no menos cierto resulta que el valor que debe otorgarse a las cantidades asentadas en el apartado de escrutinio y cómputo de las actas es suficiente para considerar que lo asentado, es fiel reflejo de la voluntad ciudadana.
Afirmamos lo anterior, porque para garantizar la observancia de los principios rectores del proceso democrático, el legislador de Quintana Roo estableció un sistema en el cual se deposita la confianza de recibir los sufragios de los ciudadanos, a través de la formación de las mesas directivas de casilla.
Los miembros de los órganos mencionados deben cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 72 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo para ocupar el cargo.
Tales requisitos son los siguientes:
I.- Estar inscrito en el padrón electoral y contar con credencial para votar;
II.- Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
III.- Residir en la sección electoral respectiva;
IV.- No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía;
V.- No tener parentesco en línea directa consanguínea o colateral hasta el segundo grado con candidatos registrados en la elección de que se trate; y
VI.- Saber leer y escribir y no tener más de sesenta años al día de la elección.
Los requisitos enunciados en las fracciones III y IV, resultan de especial trascendencia para lo relativo a la imparcialidad de los miembros de la mesa directiva de casilla, pues en el caso del primer requisito se exige que tengan su residencia en la sección electoral a la cual corresponde la casilla en donde van a desempeñar el cargo, esto es, se encarga a los propios vecinos de la sección, que se conocen entre sí, la recepción de la votación, de manera que es el propio núcleo social el que además de emitir el sufragio hace el escrutinio y cómputo respectivo.
También es trascendente la exigencia de no ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, pues con esto se inhibe la posibilidad de que algún integrante tenga predisposición.
Por último, en el procedimiento de designación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, establecido en los artículos 74, 75 y 76, de la ley referida, se echa mano del azar, como una medida aleatoria para impedir la inclusión de funcionarios ad hoc, y se faculta a los partidos políticos para que participen en el mismo como vigilantes. El procedimiento es el siguiente:
Fecha | Actividad |
Del 1° al 10 de noviembre del año anterior a la elección. | El Consejo General elegirá por sorteo, el mes que servirá de base para la insaculación de los integrantes de las mesas directivas de casilla. |
Del 11 al 15 de noviembre del año anterior a la elección. | El Instituto en coordinación con el Registro Federal de Electores, y en presencia de los representantes de los partidos políticos o coaliciones que así lo deseen, extraerán de las listas nominales de electores formuladas con corte al 31 de agosto del año anterior de la elección, a cuando menos un 10% de ciudadanos por cada sección electoral, sin que en ningún caso, el número de ciudadanos insaculados sea menor a 50. En caso necesario, se seleccionará a los nacidos en los meses siguientes hasta alcanzar el mínimo. |
Del 16 al 30 de noviembre del año anterior a la elección. | Los Consejos Distritales notificarán a los ciudadanos insaculados, y les impartirán un curso de capacitación a los que cumplan con los requisitos. El curso contendrá los temas y la información que el Consejo General apruebe mediante el programa de capacitación y los materiales didácticos a utilizar |
Durante el mes de noviembre del año anterior a la elección. | Los Consejos Distritales realizarán una segunda insaculación con los ciudadanos capacitados, para designar finalmente a los funcionarios de casilla (Los cargos se asignarán en atención al grado de escolaridad). Los Consejos Distritales notificarán personalmente su nombramiento a los integrantes de las mesas directivas de casilla y les impartirán una nueva capacitación |
Asimismo, el artículo 154 de la Ley Electoral de Quintana Roo prevé la posibilidad de los partidos políticos de impugnar las listas que contengan la ubicación e integración de las casillas, dentro de los cinco días a partir de la publicación de las mismas.
Como se ve, las previsiones detalladas se encuentran encaminadas a garantizar la imparcialidad de los integrantes de las mesas directivas de casilla, pues al implementar procedimientos en los que interviene el azar, se reduce la posibilidad de que alguna persona busque introducirse o incluir a un tercero ad hoc en el procedimiento de selección y designación, y de este modo formar parte de la mesa directiva de casilla, pues la selección de los participantes no depende exclusivamente de la voluntad de alguna persona u órgano, sino a cuestiones de probabilidad.
Además, los representantes de los partidos políticos son vigilantes en todo momento del procedimiento de selección, o por lo menos, tienen derecho a hacerlo, de modo tal, que podrían denunciar cualquier irregularidad que perciban, incluso, estarían en condiciones de promover los medios de impugnación para poner remedio a la posible situación ilegal.
Por tanto, el hecho de que actualmente los funcionarios de las mesas directivas de casilla sean ciudadanos escogidos al azar, vecinos de la sección en donde van a intervenir, designados a través de un procedimiento con elementos importantes de azar, que además es vigilado por los partidos políticos, generan una gran certeza sobre su imparcialidad.
Incluso, su función el día de la jornada electoral y, en general, la regularidad de ésta, es vigilada por todos los ciudadanos que acuden a votar, por observadores de elecciones, etcétera.
Otra medida encaminada a garantizar la imparcialidad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla y la certeza de los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo que elaboran, es el derecho de los partidos políticos de nombrar representantes de casilla y representantes generales.
En efecto, según lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, los partidos políticos podrán nombrar dos representantes propietarios y un suplente, ante las mesas directivas de casilla.
Asimismo, pueden designar, en cada uno de los Distritos Electorales Uninominales, un representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y uno por cada cinco casillas rurales.
Por su parte, entre los derechos establecidos en el artículo 159 de la ley electoral local, a favor de los representantes de partidos ante la mesa directiva de casilla, tienen relevancia los siguientes:
1. Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura. Tendrán el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección;
2. Recibir copia legible del acta de la jornada electoral elaborada en la casilla;
3. Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;
4. Presentar al término del escrutinio y cómputo escritos de protesta; y
5. Acompañar al funcionario de la mesa directiva de casilla designado para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral al Consejo Municipal y al Distrital.
Todo lo anterior, permite afirmar que la actividad de los representantes de los partidos en las mesas directivas de casilla contribuye a garantizar la imparcialidad de sus miembros y la certeza de los resultados electorales, al estar atentos, como ya se dijo, a cualquier desviación o alteración indebida del proceso electoral, a fin de poner remedio a esa situación irregular mediante la solicitud a la mesa directiva de casilla de la instauración de las medidas conducentes, y si no se consigue, presentar las inconformidades correspondientes a fin de dejar constancia de las mismas.
Incluso, cuando los integrantes de la mesa directiva de casilla se nieguen a: corregir o dejar de realizar conductas evidentemente alejadas de la legalidad; anotar esas conductas irregulares en los apartados correspondientes de las actas levantadas en la casilla; recibir los escritos de incidentes (con el fin de simular una regularidad total en el desarrollo de la jornada electoral en la casilla de que se trata); o asentar en las actas los datos falsos, los representantes de los partidos políticos pueden firmar bajo protesta las actas conducentes y presentar los escritos de protesta relativos ante el Consejo Distrital.
Por lo cual, la presencia de representantes de todos o de la mayoría de los actores políticos contribuye de modo importante a hacer realidad la garantía de actuación imparcial de esa autoridad genuinamente popular que es la mesa directiva de la casilla.
A su vez, el procedimiento adoptado por la Ley Electoral de Quintana Roo para la realización del escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, comprende un conjunto de elementos y medidas de seguridad, dotados de alto nivel de eficacia probatoria.
El artículo 204 de dicha Ley, establece que el escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las reglas siguientes:
I. El Secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial que quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que contiene;
II. El primer escrutador contará el número de ciudadanos que aparezcan que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección;
III. El Presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;
IV. El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;
V. Los dos escrutadores, bajo la supervisión del Presidente, clasificarán las boletas para determinar:
a) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o coaliciones, y
b) El número de votos que sean nulos.
VI. El Secretario anotará en hojas por separado los resultados de cada una de las operaciones señaladas.
Una vez realizadas las actividades citadas, el Secretario transcribirá esos resultados en el acta de la jornada electoral, en los apartados respectivos de escrutinio y cómputo de cada elección, la cual contendrá, por lo menos, lo siguiente:
I. El número de votos emitidos a favor de cada partido político o coalición;
II. El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;
III. El número de votos nulos;
IV. Como anexos, las hojas de incidentes, si las hubiere; y
V. La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos al término del escrutinio y cómputo.
En ningún caso se sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron inutilizadas.
Una vez levantada el acta de jornada electoral, debe ser firmada por los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla. Estos últimos tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma (artículo 208 de la ley citada). El presidente o el secretario de la mesa directiva de casilla entregará a los representantes de los partidos o coaliciones, copia legible de dicha acta (artículo 212).
Finalmente se fijan los avisos con el resultado de cada una de las elecciones, en un lugar visible al exterior de la casilla, los cuales son firmados por el Presidente de la mesa directiva de casilla y los representantes que lo deseen (numeral 213).
Como se advierte, el procedimiento de escrutinio y cómputo descrito, establece la obtención de los siguientes datos:
I. Las boletas entregadas en la casilla
II. Las boletas sobrantes.
III. El número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, utilizada en la casilla el día de la jornada electoral.
IV. El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato, así como los nulos, de cuya suma se obtiene la votación total emitida.
La comparación entre estos resultados sirve para cerciorarse de su veracidad, como se demuestra con los siguientes ejemplos.
1. El número de ciudadanos que votaron debe ser igual a la votación total emitida.
2. En especial, las cifras correspondientes a la votación total emitida y ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal deben coincidir, pues en este caso ya no se concibe la posibilidad de que en el paso de extraer las boletas y contabilizar los votos para los contendientes, merme o se incremente la suma de boletas extraídas de la urna, por lo cual, si alguna de esas cifras es mayor, se genera un indicio en el sentido de que en algún momento del escrutinio y cómputo, se sustrajeron indebidamente votos válidos o se incluyeron espurios, salvo que se demuestre lo contrario.
3. La suma de la votación obtenida por cada partido, junto con los votos nulos, debe ser igual a la votación total recibida, porque de no ser así, también se genera la presunción a que se ha hecho referencia en el punto anterior.
Además, también existen mecanismos posteriores al escrutinio y cómputo tendientes a garantizar la inviolabilidad de los datos contenidos en el acta respectiva, pues como ya se precisó, se levanta una original y copias autógrafas al carbón, en las cuales quedan asentados, de la misma forma que en el original, los resultados de la votación, pues debe tenerse en cuenta que no son reproducciones hechas con posterioridad, sino que su producción es simultánea al original, e incluso refleja las particularidades del original, como podrían ser sesgos, tachaduras, enmendaduras y otros signos que denoten o revelen algún rasgo o peculiaridad en el llenado, lo cual constituye un sistema fácil y práctico previsto en la legislación para obtener documentos con el mismo contenido de manera expedita, sin necesidad de grandes esfuerzos o algún mecanismo de reproducción mediante alguna técnica especial.
Sobre la base de lo diseñado, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha sostenido en reiteradas ocasiones, que las copias autógrafas al carbón de las actas levantadas en la casilla el día de la jornada electoral merecen pleno valor probatorio, con fundamento en los artículos 14, párrafo 4, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los cuales consideran a dichas copias autógrafas como actas oficiales de la mesa directiva de casilla y, consecuentemente, documentos públicos con pleno valor probatorio.
Este criterio se ha sostenido en las resoluciones dictadas en los expedientes, SUP-JRC-099/2004, SUP-JRC-140/2004, y SUP-JRC-76/2005 y acumulado, entre otras.
El partido político puede reunir las copias autógrafas al carbón que se entregaron a sus representantes en cada casilla, a fin de que el representante ante el Consejo respectivo coteje los resultados en el momento mismo que se realice el cómputo distrital o municipal, según sea el caso.
La colocación de los avisos en el exterior de la casilla constituye un elemento más, encaminado a garantizar la certeza e inviolabilidad de los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, pues se trata de un documento cuyo objetivo es dar a conocer a cualquier interesado los resultados obtenidos en la casilla.
Todas estas medidas de seguridad, ideadas por el legislador quintanarroense, están dirigidas a garantizar que la voluntad de los electores, expresada en las urnas, esté fielmente reflejada en las actas de jornada electoral, pues al establecer a los ciudadanos como los garantes del ejercicio directo de la soberanía popular el día de la jornada electoral, a través de la importantísima función de recibir directa e inmediatamente la votación, contar los sufragios y calificar la validez de cada uno, ha servido de sustento para enarbolar el criterio relativo a que las actas en comento, además de tener el carácter de prueba plena del contenido del paquete formado con la documentación electoral, constituyen el reflejo fiel de la expresión de la ciudadanía en la elección de sus representantes.
De esta forma, el principio de inmediatez, característico de esta fase de resultados electorales, además de todos los mecanismos que los rodean, fijan la eficacia probatoria plena de las actas, con independencia de la posibilidad de realizar una última depuración, esto es el recuento.
Sirve de sustento, la jurisprudencia de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN[3].
Con base en lo anterior, afirmamos que no le asiste la razón al actor, porque la falta de oportunidad para que objetara votos que considerara anulados indebidamente en el recuento, es razón insuficiente para anular la votación recibida en la casilla, pues como se vio, el procedimiento instaurado por el legislador está diseñado para otorgar pleno valor probatorio a las actas de escrutinio y cómputo, pues existe la presunción de que éstas reflejan fielmente la voluntad ciudadana.
A mayor abundamiento, como lo resolvió la responsable, al momento de efectuar el recuento se confirmó que los resultados asentados en el acta de escrutinio y cómputo a favor de los partidos políticos contendientes fueron los que realmente obraban en el paquete electoral, lo cual, aunado a la ausencia de escritos de protesta u hojas de incidentes que verifiquen una actuación irregular en esa casilla, hace que se genere la presunción apuntada.
Irregularidades graves en la casilla 271 C1 por permitir el voto a través de la presidenta de la mesa directiva.
En la instancia primigenia, el actor solicitó la nulidad de la votación recibida en esa casilla porque la presidenta de la mesa directiva auxilió a personas discapacitadas a emitir su voto, lo cual considera una irregularidad grave que afecta los resultados de la votación.
La autoridad responsable desestimó su planteamiento, esencialmente, porque del acta notarial que ofreció como prueba no se advierte el tiempo que tal funcionaria se extralimitó en sus funciones, el número exacto de boletas que marcó directamente, o particularidades que le generaran la convicción de la gravedad de la irregularidad, así como que ésta hubiere sido determinante y hubiere influido en el resultado final de la votación, lo cual sustentó con diversas tesis y jurisprudencias emitidas por este órgano jurisdiccional.
En esta instancia, el actor manifiesta que la autoridad responsable valoró indebidamente la fe de hechos notarial ofrecida en la instancia primigenia, porque a su parecer ésta era suficiente para demostrar la comisión de irregularidades graves en esa casilla.
Además, estima que una de las jurisprudencias utilizadas por la responsable para desestimar el valor del acta notarial, la cual tiene el rubro TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO, no es aplicable al caso concreto, pues ésta aplica únicamente cuando el testimonio es posterior a la jornada electoral, y en el caso sucedió en el desarrollo de los comicios.
Los planteamientos son inoperantes, porque con independencia de las razones dadas por la responsable, lo cierto es que su decisión de no anular los votos recibidos en esa casilla fue correcta, como se verá.
En principio, debe decirse que la irregularidad denunciada por el actor es inexistente, toda vez que el artículo 194 de la Ley Electoral de Quintana Roo establece que los electores que se encuentren impedidos físicamente para marcar sus boletas, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe, o en su caso por un funcionario de la mesa de casilla.
En esas condiciones, es evidente que no le asiste la razón al actor, pues lo que él estima es una irregularidad, es un supuesto previsto legalmente.
Sin embargo, aún cuando tal previsión no existiera, de cualquier modo ese actuar no sería suficiente para anular la votación recibida en esa casilla, pues la irregularidad no sería de tal gravedad que acreditara esa consecuencia, como se explica.
El artículo 82 de la Ley Electoral de Quintana Roo, prevé como supuestos para que la votación recibida en una casilla se anule, los siguientes:
I. Sin causa justificada, se haya ubicado en distinto lugar al autorizado por el Consejo Distrital Electoral correspondiente;
II. Se hubiese instalado en lugar que no cumpla con los requisitos establecidos por la Ley Electoral;
III. Se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
IV. La recepción o el cómputo de la votación fuere por personas u órganos distintos a los facultados por la legislación correspondiente;
V. Se impida el acceso a las casillas a los representantes acreditados de los partidos políticos o coaliciones, o se les expulse sin causa justificada;
VI. Se haya permitido sufragar a personas sin credencial para votar o hubiesen votado personas cuyos nombres no aparezcan en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción que señala la Ley Electoral, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
VII. Exista error o dolo en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos, y sea determinante para el resultado de la votación;
VIII. Realizar sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en sitio diferente al de la casilla;
IX. Se entregue sin causa justificada, el paquete electoral al Consejo Municipal o Distrital Electoral correspondiente, fuera de los plazos que la Ley Electoral establece;
X. Se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate;
XI. Exista cohecho o soborno sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate;
XII. Existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma; y
XIII. Se haya impedido sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la elección.
Las fracciones I a XI, y XIII, establecen supuestos específicos de nulidad de votación, esto es, que cuando se actualice uno de ellos y éste sea determinante para el resultado de la elección, ya sea por existir la presunción sin prueba en contrario o porque ésta se pruebe, el Tribunal Electoral deberá anular la votación recibida en la casilla donde se acreditó cualquiera de los supuestos.
Por otra parte, la hipótesis establecida en la fracción XII, supone la existencia de cualquier irregularidad diversa a las establecidas específicamente como causas de nulidad en las otras fracciones.
La Sala Superior ha sostenido[4]que la nulidad de la votación recibida en una casilla puede actualizarse por esta causa, cuando concurren los siguientes elementos:
Elementos | ¿Cuándo se actualiza? |
1. Existencia de irregularidades graves. | Cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución, o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, incluidos los tratados internacionales. |
2. Acreditación plena de irregularidades graves. | Cuando de la valoración conjunta de las pruebas, sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, el órgano jurisdiccional concluya que efectivamente ocurrió la irregularidad grave, sin que medie duda sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos. |
3. Irreparabilidad de irregularidades graves. | Cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se realizan los comicios. |
4. Evidencia de que las irregularidades ponen en duda la certeza de la votación. | Cuando en forma razonable ponga en duda la votación, esto es, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma. |
5. Determinancia de la irregularidad grave para el resultado de la votación. | Cuando la irregularidad, desde el punto de vista cuantitativo, trascienda al resultado de la votación, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla ocupe en la casilla. Mientras que tratándose del aspecto cualitativo, cuando las irregularidades sean de tal gravedad o magnitud que pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas. |
Esta Sala considera que la fe de hechos notarial ofrecida por el actor en el juicio de nulidad acreditaría plenamente la comisión de una irregularidad en la casilla analizada, sin embargo, también considera que la misma no tiene la gravedad suficiente para generar como consecuencia la nulidad de la votación recibida en esa casilla, pues además, incumple con el elemento identificado en el número cuatro de la tabla anterior.
En efecto, de la documental referida se advierte que el notario actuante acudió a la casilla cuestionada para dar fe de lo que ocurría, y a petición de dos consejeras requirió a los funcionarios de la casilla y a los representantes de los partidos políticos acreditados en ella.
Luego, le solicitó a la presidenta de la mesa directiva de casilla que le informara sobre el incidente ocurrido aproximadamente una hora antes, a lo cual la funcionaria respondió:
… Que por acuerdo tomado entre los integrantes de la casilla asesoraba a las personas con discapacidad o con problemas para distinguir los colores, así como aquellas que no sabían escribir o leer y que en términos generales no entendían como ejercer su voto, por lo que una ves (sic) que ellos le indicaban porque (sic) partido querían votar, ella misma cruzaba la boleta correspondiente, lo que ocasionó que la representante del (sic) la mega alianza o Partido de la Revolución Democrática en dicha casilla se inconformara y le reclamara, hecho que ocasionó una discusión y la intervención de los demás representantes de los otros partidos, por lo que se detuvo unos minutos la votación para posteriormente reanudarse…
El notario continúa su narración y enseguida manifiesta lo siguiente:
“… Cabe destacar que al estar la presidenta de casilla narrando los hechos interpelaron los que dijeron ser representantes de partidos en dicha casilla, manifestando su inconformidad por la manera en la que había estado procediendo funcionaria presidenta, por lo que después de un llamado a la cordura y al apego a las disposiciones electorales, las consejeras antes mencionadas, exhortaron a los responsables de dicha casilla permitan a la gente con capacidades diferentes ser acompañadas por personas de su confianza y en términos de lo que dispone la ley de la materia para dichos efectos; habiendo acordado la voluntad de participar con apego a la ley, se reanudó la votación en la casilla procediendo a retirarnos de la misma…”
De las transcripciones de la documental ofrecida como prueba por el Partido Acción Nacional podemos concluir lo siguiente:
1. Un notario público acudió a la casilla 271 C1.
2. La presidenta de la mesa directiva de esa casilla declaró ante el notario que ayudaba a votar a personas con capacidades diferentes o carentes de instrucción escolar.
3. Ese actuar generó molestia en los representantes de los partidos políticos acreditados ante la casilla.
4. Cuando la presidenta narraba lo sucedido los representantes de los partidos manifestaron su inconformidad, lo cual pudo constatar el notario.
5. Hubo intervención de las consejeras electorales que contrataron al notario para controlar la situación y éstas exhortaron a los funcionarios y representantes para que actuaran con apego a la ley.
Como se advierte, los hechos acreditados con el acta notarial serían insuficientes para acreditar la comisión de una irregularidad grave que haya puesto en riesgo la certeza de los resultados de la votación.
Afirmamos lo anterior, porque en momento alguno se advierte de la prueba en cuestión, que la presidenta de la mesa directiva de casilla, los demás funcionarios, o los representantes de los partidos políticos acreditados en ella, manifestaran que se estuvieran marcando boletas de manera contraria a la voluntad de los ciudadanos, es más, no se advierte siquiera la manifestación de que esos hechos generaran la duda de que así fuera.
En ese tenor, es importante destacar que el propio actor menciona en su demanda que no afirma que la presidenta hubiera votado de manera distinta a la solicitada por el sufragante que necesitaba de su auxilio o en contra de su partido, pues considera que la sola irregularidad genera la determinancia.
Conclusión errónea, pues la sola acreditación de una irregularidad es insuficiente para actualizar la causa de nulidad en cuestión, pues ésta necesita además la presencia del resto de los elementos para poder surtir sus consecuencias.
Pensar de forma contraria, nos llevaría al absurdo de anular la votación recibida en las casillas siempre que se acreditara la comisión de una irregularidad mínima, como que a un elector no se le marcara el dedo con la tinta indeleble, o se omitiera marcar con la leyenda “VOTO” la lista nominal de electores, lo cual escapa a toda lógica, pues la intención del legislador fue establecer además de la comisión de una irregularidad, la actualización de otros elementos con los cuales se pudiera concluir que determinado acto afectó o tuvo la seria posibilidad de afectar o poner en duda el resultado de la votación.
Previsiones entendibles si tomamos en cuenta que la consecuencia atribuida es la afectación de la validez del acto electoral más importante en la vida de todo estado democrático, la emisión-recepción del voto de los ciudadanos.
Por las razones expresadas, es que se desestiman los planteamientos del actor.
Actuación de funcionarios públicos como representantes generales de partido.
Los planteamientos del actor respecto a este tema son inoperantes.
En el juicio de nulidad, el Partido Acción Nacional señaló como agravio que Gumersindo Peraza Hernández y Manlio Huchin Maturel fueran representantes generales del Partido Revolucionario Institucional, dada su calidad de funcionarios públicos, pues se presumía que éstos ejercieron presión sobre el electorado en las casillas en que actuaron.
Lo anterior, porque el primero de los ciudadanos citados es alcalde de la localidad de Dziuche, correspondiente al municipio de José María Morelos, y el segundo, director del rastro en el referido municipio.
Por tal motivo, solicitó que se anulara la votación recibida en las casillas en las cuales eran representantes los citados ciudadanos. Las casillas son las siguientes:
No. | Casillas en las cuales actuó Gumersindo Peraza Hernández |
1. | 269 B |
2. | 270 B |
3. | 270 C1 |
4. | 271 B |
5. | 271 C1 |
No. | Casillas en las cuales actuó Manlio Huchin Maturel |
1. | 264 B |
2. | 264 C1 |
3. | 264 C2 |
4. | 265 B |
5. | 265 C1 |
La autoridad responsable le respondió respecto al agravio dirigido a evidenciar la presión que ejerció Gumersindo Peraza Hernández, esencialmente, que la fluidez de la actividad de los representantes generales de partido no permite que tengan una permanencia considerable en cada una de las casillas en las que fueron inscritos. Incluso, mencionó que en cada casilla actúan dos representantes.
En ese sentido, consideró que el artículo 159 de la Ley Electoral de Quintana Roo establece que los representantes generales no pueden sustituir a los representantes acreditados ante las casillas, ni ejercer o asumir sus funciones, por lo que era poco creíble que éstos hubieran generado presión sobre los electores de cada una de las casillas.
Además, consideró que al tener la calidad de suplente, su participación activa debía comprobarse, toda vez que lo ordinario es que quien actúe el día de la elección sea el representante propietario.
Por último, sostuvo que de los autos del expediente no se advertía constancia que acreditara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se generó la presión aducida, por lo cual era imposible atender la pretensión del actor.
Respecto a Manlio Huchin Maturel, desestimó los planteamientos con base en lo siguiente:
- Éste no es un funcionario que ejerza funciones de mando superior, pues aun cuando se acreditó que es el encargado del rastro municipal de José María Morelos, del Reglamento municipal que regula esa actividad no se advierte que desempeñe funciones de mando.
-.Asimismo, consideró que igual que en el caso del ciudadano anterior, no se advertían las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se demostrara que ejerció presión sobre el electorado o los funcionarios de casilla.
En el caso, el actor aduce que le agravian todas y cada una de las argumentaciones de la responsable, encaminadas a justificar que esos ciudadanos actuaran como representantes generales del Partido Revolucionario Institucional, pues por el cargo que desempeñan, su sola presencia supone la presión sobre los electores y los funcionarios de casilla.
Además, considera que la responsable le solicita pruebas imposibles, pues por el carácter itinerante que tienen los representantes de casilla, raras veces es asentado su actuar en las actas de jornada electoral.
Como se ve, el actor realiza una serie de manifestaciones genéricas, pues menciona que le agravian todos y cada uno de los argumentos de la responsable dirigidos a justificar el actuar de los referidos ciudadanos como representantes generales del Partido Revolucionario Institucional, pero en momento alguno refiere específicamente en qué consiste tal agravio, pues únicamente reitera lo dicho en su demanda primigenia, respecto a que la sola presencia de esos ciudadanos supone que existió presión, por ser éstos funcionarios públicos.
En efecto, para que este órgano jurisdiccional pueda analizar los planteamientos de los actores de un juicio de revisión constitucional electoral, es necesario que éstos demuestren con argumentos, que la autoridad actuó de manera indebida.
Sin embargo, la construcción de esos argumentos debe contener como mínimo, las razones por las cuales considera que tal acto de la responsable tuvo esa calidad.
De ahí que consideremos que el actor incumplió con tal carga, pues para lograr su pretensión es insuficiente que aduzca que la resolución le agravia porque la responsable no resolvió de conformidad a sus intereses.
Ahora bien, en cuanto a la manifestación encaminada a demostrar su imposibilidad para recabar pruebas que acreditaran la actuación de esos ciudadanos en las casillas en las cuales estaban acreditados, al tener una función itinerante, también se considera inoperante, porque no controvierte las razones previas de la responsable.
En efecto, como se vio, el tribunal local, antes de plasmar el argumento de la insuficiencia probatoria, consideró que existían otros elementos que debían acreditarse para poder atender los planteamientos del actor.
Sin embargo, en esta instancia, el Partido Acción Nacional nada dice acerca de que los representantes tenían la calidad de suplentes, y por tanto, la presunción era que quien fungió en esos cargos eran los propietarios.
Tampoco dice nada respecto al argumento de la responsable dirigido a evidenciar que Manlio Huchin Maturel no desempeña funciones de mando superior.
Por lo tanto, la falta de agravios dirigidos a controvertir tales razones hace imposible que esta Sala analice su planteamiento tendente a controvertir la imposibilidad de recabar pruebas para demostrar la presión, de ahí que los planteamientos se estimen inoperantes.
Error en la resolución impugnada al señalar a un partido que no contendió.
Por último se analiza el agravio del actor dirigido a evidenciar que la responsable no fue cuidadosa al redactar la sentencia, pues al narrar los antecedentes señaló como contendiente al Partido de la Revolución Democrática en lugar de Nueva Alianza, dejándolo sin votación obtenida.
El agravio es inoperante, pues si bien le asiste la razón al actor en cuanto al cambio de partidos, ello en nada beneficia a sus pretensiones, de ahí que sea innecesario realizar aclaración alguna.
En consecuencia, al haber desestimado los agravios de los actores, procede confirmar la resolución impugnada, de acuerdo con el artículo 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JRC-77/2010 al SX-JRC-76/2010, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, agréguese copia certificada de este fallo al juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la resolución de treinta de julio del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en los juicios de nulidad JUN/002/2010 y JUN/003/2010 ACUMULADOS.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores y a los terceros interesados, en el domicilio señalado en su respectiva demanda, y escritos de comparecencia, por oficio, al Tribunal Electoral Quintana Roo, con copia certificada de este fallo, y por estrados, a los demás interesados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA | |
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS | |
[1] JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Consultable en la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen Jurisprudencia, páginas 155-157.
[2] Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 48.
[3] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, páginas 246-247.
[4] NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares). Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Tesis Relevantes, páginas 730-731.